El régimen CAS y la vulneración de los principios-derechos de igualdad y dignidad de los trabajadores

Con motivo de la discusión sobre si el régimen de contratación administrativa de servicios (CAS) ha sido una mejora o un retroceso en el reconocimiento de derechos laborales en la Administración Pública, he escogido realizar el análisis de este régimen implementado a través del Decreto Legislativo N° 1057. Hace un tiempo elaboré un artículo sobre las características de dicho régimen de contratación en el que concluía señalando que si bien éste no significó la solución total del problema de los trabajadores SNP (desligados de todo derecho laboral), sí representaba una opción de mejora al proporcionar a una población laboral bastante significativa de la Administración Pública el goce de derechos laborales, no obstante, dicha solución sólo podría ser válida en tanto represente una salida progresiva hacia la eliminación del RECAS y el reconocimiento de la igualdad entre estos trabajadores y los demás de la Administración Pública.

Justamente, con la finalidad de demostrar que un trato diferenciado e injustificado a los trabajadores CAS contraviene a los principios y sus derechos de igualdad y dignidad, realizaré la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad resuelto en el Exp. N° 002-2010-PI/TC, asumiendo una postura crítica sobre dicho fallo. 

 I.     ANTECEDENTES

  • Como primer antecedente y a manera de recuento rápido tendríamos que recordar que el régimen CAS tiene un origen suscitado por causas legislativas y políticas o, dicho de otro modo, se origina por una coyuntura legislativa que se produjo a consecuencia de la aplicación de un motivo político.
  • Durante la última parte del siglo pasado las leyes anuales de presupuesto del sector público prohibieron expresamente a las diversas entidades la realización de nombramientos de personal o celebración de nuevos contratos de servicios personales. La consecuencia de estas prohibiciones fue la proliferación en el sector público de las contrataciones de personal bajo la modalidad de locación de servicios o de servicios no personales.
  • Dicha situación, generalizada a partir de las década del noventa, trajo consigo que a diciembre del año 2007 se tuviera a 150,884 trabajadores contratados bajo la modalidad de servicios no personales[1], representando así un grave problema social debido a que –como es sabido- estos trabajadores no contaban con ningún tipo de derechos o beneficios laborales, dada su pretendida naturaleza civil. En este marco, el mes de junio de 2008 y durante el proceso de adecuación de la normativa interna para la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, se emitió el Decreto Legislativo N° 1057, creándose así el denominado Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios.
  • Este régimen, si bien incluyó el reconocimiento de algunos derechos laborales a quienes hasta entonces no los tenían, no llegó a significar el término del trato perjudicial, por el contrario se mantuvo la vulneración de los principios-derechos de igualdad y dignidad, por las razones que se expondrán.
  • Bajo este contexto, pasaremos a describir y analizar la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Decreto Legislativo N° 1057, así como los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional, destacando lo que bajo mi interpretación representa la consolidación y continuación de los principios de igualdad y dignidad en esta relación laboral denominada especial.

II.     ANALISIS DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL EXP. 002-2010-PI/TC

a)    Fundamentos de la demanda

La demanda planteó la inconstitucionalidad formal y material del Decreto Legislativo N° 1057, entre otros, por los siguientes motivos:

  • Fue expedido en exceso a la materia permitida por Ley N° 29157, al no estar relacionado con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, contraviniéndose el artículo 104 de la Constitución.
  • Crea un régimen administrativo carente de derechos laborales que conviviría con otros que sí los tienen, generando una situación de desigualdad dentro del mismo centro de trabajo, contraviniendo el artículo 22 de la Constitución.
  • Introduce una incuestionable desigualdad en el sector público, al crear un régimen que no puede competir con los regímenes laborales existentes, lo que contraviene el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación, establecido por el artículo 26.1 de la Constitución.
  • No regula un periodo temporal de ingreso, como el régimen público (3 años) o el régimen privado (5 años), resulta incomprensible la imposición de un régimen permanente e ilimitado ausente de derechos básicos, contraviniendo el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución.

b)    Fundamentos de la contestación de la demanda

  •  No afecta el principio-derecho de igualdad. Promueve la igualdad real de oportunidades para acceder a las entidades públicas, garantizando los principios de mérito y capacidad, y el profesionalismo en la administración pública.
  • No representa discriminación ante la ley.
  • Se ha incorporado a los servidores antes contratados por servicios no personales, beneficiándoseles con la observancia de un horario y jornada de trabajo, con derecho a descanso semanal, de 15 días calendario de descanso físico anual y la afiliación del régimen contributivo que administra ESSALUD.

c)    Análisis de la constitucionalidad de la norma

Respecto al análisis de la constitucionalidad material del Decreto Legislativo N° 1057, a fin de demostrar la violación de los principios-derechos de dignidad y de igualdad, formularemos la revisión de los siguientes aspectos:

1)    El principio-derecho de dignidad

Comenzaremos recordando que el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos precisa: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”;  a su vez, dicha norma encuentra su correlato en nuestro ordenamiento a través del artículo 1 de la Constitución Política del Estado que señala: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

Dicho de esta manera, se reconoce a la dignidad como un valor inherente e indisoluble del ser humano, que forma parte de él por su sola condición de persona y por tanto lo acompaña en el desenvolvimiento de todas sus facetas o relaciones jurídicas y sociales; por ende, la persona al integrar una relación laboral asumiendo la figura del trabajador, no pierde ni se desprende de su dignidad, ni  mucho menos, puede ser sometido a prácticas que signifiquen o representen la vulneración de ésta. En correlato a ello, tenemos que toda conducta o imposición laboral que represente la vulneración de la dignidad del trabajador resulta inconstitucional.

Por su parte, con relación al contenido del valor dignidad el propio Tribunal Constitucional ha reconocido que: “La dignidad humana constituye tanto un principio como un derecho fundamental; en tanto principio actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, y como derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo, donde las posibilidades de los individuos se encuentran legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección ante las diversas formas de afectación de la dignidad humana”[2] (subrayados agregados).

Visto así, tenemos que el contenido de la dignidad puede ser analizado bajo una doble esfera, una como principio, actuando en el proceso de aplicación y ejecución de las normas jurídicas por parte de los operadores, y como derecho, representando un ámbito de tutela y protección autónomo, contando con la facultad de acceder a la protección jurisdiccional para la defensa o restitución de su dignidad.

2)    El principio-derecho de igualdad

El Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala: “Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad” (subrayado agregado).

Por su parte, la Constitución Política del Estado ha recogido en diversos artículos el derecho de igualdad, sin embargo, para nuestro análisis nos centraremos en el artículo 2 numeral 2 y el artículo 26 numeral 1. El primero señala: “Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”; mientras que el segundo contempla: “En la relación laboral se respetan los siguientes derechos: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación”[3].

A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha tratado de manera reiterada este valor, siendo oportuno recordar la doble dimensión que este órgano ha reconocido[4]: En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional: la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes”.

En dicha cuenta, queda entendida la igualdad como aquel valor que posee todo ser humano que le confiere el derecho a no ser tratado de manera diferente por razones no sustentadas en criterios objetivos y razonables, llegando a irradiar como aspecto axiológico que no puede quedar recogido en la normativa laboral, sino, como un sustento constitucional del ordenamiento jurídico en su integridad. Debido a ello, al igual que la dignidad, la igualdad es un valor que acompaña al ser humano en todas las relaciones jurídicas que este establezca y no puede quedar desligado del mismo cuando se asume la posición de trabajador, por el contrario, encuentra un especial requerimiento en dicha materia[5] al procurar la inexistencia de tratos discriminatorios e injustos, es decir, cuando la diferencia de trato no se sustenta en motivos objetivos, razonables ni proporcionales.

3)    Relaciones entre el CAS y otros regímenes laborales

Como se ha mencionado en la introducción del presente Informe, el Decreto Legislativo N° 1057 incorporó un régimen de contratación especial que reemplazó a la contratación de trabajadores que venían desempeñándose en la Administración Pública bajo la modalidad de servicios no personales; generándose el antecedente legislativo y político de dicho uso en las diferentes leyes anuales de presupuesto público que prohibían el ingreso de personal bajo nombramiento y contratación de servicios personales, so pretexto de implementar medidas de austeridad en el gasto público.

Dicha situación produjo un fenómeno social que llevó a que cientos de miles de trabajadores laboren en la Administración Pública bajo un régimen contractual civil que a todas luces se encontró desnaturalizado y que encubría una relación laboral no declarada y por tanto, impedía a dichos trabajadores de gozar de derechos y beneficios laborales. En tal sentido, a ese momento teníamos dos tipos de trabajadores en el Estado, un grupo que pertenecía a un régimen laboral[6] y por tanto gozaba de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la normativa ordinaria, como la estabilidad laboral y, otro grupo de trabajadores, incorporados al Estado de manera posterior, que por una pretendida existencia de relación civil, no gozaban de ningún derecho laboral, ni siquiera de aquellos más esenciales como la jornada laboral máxima y el descanso físico vacacional.

El Decreto Legislativo N° 1057 que aprobó el régimen CAS se presentó como una norma que garantizaba “los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública” (subrayado añadido). No obstante, pese a su autoanunciada legalidad y equidad, realmente no llegó a significar el fin del trato desigual de los antiguos trabajadores de servicios no personales.

En su versión original[7], el régimen CAS representó la incorporación de algunos derechos de contenido laboral en una supuesta relación de contratación administrativa, así, tenemos la fijación de una jornada máxima de 48 horas, del descanso semanal de 24 horas, de las vacaciones anuales por 15 días, de la afiliación al régimen contributivo de EsSalud y la afiliación a un régimen pensionario; sin embargo, pese a ello, se continuaba negando la existencia de una relación laboral entre los trabajadores CAS y el Estado.

Uno de los aspectos no contemplados en el régimen CAS y por tanto de mayor diferencia entre estos trabajadores y los demás servidores públicos de otros regímenes reside en la existencia del derecho a la estabilidad laboral. Hemos visto que tanto en el Decreto Legislativo N° 276, como en el N° 728, se regula la posibilidad de adquirir este derecho a partir de la superación de un periodo previo, situación que en el caso del régimen CAS no se posibilitaba. El Decreto Legislativo N° 1057 fue configurado bajo el esquema de contrato de plazo determinado sujeto a renovaciones que podían ser interminables, con la sola restricción de que entre una y otra no se supere el año fiscal, es decir, un contrato no podría superar como plazo de vigencia el 31 de diciembre de cada año; sin embargo, nada impide que el contrato se celebre a dicha fecha y luego se renueve la relación a partir del 01 de enero del año siguiente, pudiéndose repetir dicha fórmula de manera indefinida; por tanto se generó un trato desigual respecto de los trabajadores de los demás regímenes laborales, sin haberse sustentado el mismo en argumentos objetivos ni razonables.

Por otro lado y ligado al mismo aspecto, tampoco se contempló en el régimen CAS la existencia de un régimen de carrera o progresión, es decir, el dicho sistema el trabajador no podrá, bajo ninguna posibilidad (al menos estrictamente legal), ser considerado dentro de un mecanismo de promoción, dado que no pertenece a un sistema de servicio basado en esquemas de progresión, tanto personal (basado en experiencia), como profesional (basado en la obtención de títulos o capacitaciones), situación que sí pueden ejercer los trabajadores de los regímenes N° 276 y 728.

Otro derecho que ha sido negado a los trabajadores CAS es el correspondiente a la protección frente al despido (o, en términos generales, el cese) arbitrario, permitiéndose por el contrario que la relación laboral se encuentre supeditada a la mera discrecionalidad (y por ende arbitrariedad) del empleador; de esta manera, es posible en el régimen CAS que los contratos se renueven por periodos cortos que pueden ir desde un mes y se extiendan (incluyendo las renovaciones) por el periodo que el empleador desee de manera discrecional. Así, el empleador que decida terminar la relación laboral lo podrá hacer sin el mayor esfuerzo y únicamente deberá comunicar dicha decisión al trabajador, sin que para ello se deba invocar causa alguna más que el simple cumplimiento del plazo sin importar el periodo de antigüedad de la relación. En este punto destacamos dicha discrecionalidad como una herramienta injusta e inequitativa porque supedita la relación laboral de estos trabajadores a la voluntad del empleador, a diferencia de las otras relaciones laborales de la Administración Pública en las que el término del vínculo se encuentra supeditado a la comprobación de causas objetivas y  al cumplimiento de un debido procedimiento en el que además se pueda hacer uso del derecho de defensa.

En la misma línea, cabe señalar que el trabajador CAS que ha sido sometido al término de la relación por decisión unilateral del empleador (que en términos generales equivale a un despido arbitrario), no goza de protección legal con efectos restitutorios de su derecho, dado que no podría invocar como pretensión la reincorporación a su puesto de trabajo (como los trabajadores de los Decretos Legislativos N° 276 y 728), sino sólo el pago de una indemnización que además es sumamente recortada y casi simbólica frente a aquella que, en una situación similar, podría invocar un trabajador del régimen laboral privado que labora en la Administración Pública[8].

Otro derecho que aún continúa siendo negado para los trabajadores del régimen CAS es el de la compensación por tiempo de servicios (CTS), siendo más relevante ello si entendemos que la finalidad de la CTS es cubrir las contingencias que originan el cese del trabajador y por el tiempo que se encuentre desempleado, resultando más aún necesario este derecho si como hemos visto, la duración de la relación laboral del trabajador CAS queda ligada a la discrecionalidad del empleador y la indemnización que podría llegar a obtener (de presentarse los supuestos requeridos) resulta sumamente reducida, con lo cual, se consuma el diseño de un escenario altamente negativo y desigual que afrontan los trabajadores CAS[9].

4)    Fundamentos de la sentencia de inconstitucionalidad

A través de la sentencia recaída en el Exp. N° 002-2010-PI/TC, el Tribunal declaró la constitucionalidad del régimen CAS, formulando una sentencia interpretativa a fin de que se le entienda como una relación laboral y no una contratación especial de servicios, representando esta declaración un reconocimiento de la laboralidad que resulta innata en el régimen CAS.

No obstante, pese a este inicial acierto del Tribunal, la sentencia emitida carece de sustento jurídico (y además adolece de una motivación suficiente y adecuada), conteniendo un análisis escasísimo de los fundamentos de la demanda y limitándose a realizar una comparación sumamente superficial con los regímenes 276 y 728, sin llegar a valorar de manera adecuada la presunta vulneración del principio-derecho de igualdad (y el de dignidad), como fue sostenido por el demandante.

El Tribunal reconoce (fundamento 23) la existencia de dos grandes regímenes laborales en la Administración Pública, los cuales poseen su propia regulación respecto al acceso, características, derechos y obligaciones, finalización de la relación laboral, etc, así como sus propios mecanismos de protección, aplicándose cada régimen de acuerdo al que corresponda a cada entidad e incluso podría darse la coexistencia de estos dos regímenes en una misma entidad. En base a ello, el Tribunal concluye de manera preliminar que la existencia del régimen CAS como un tercer régimen no resulta inconstitucional.

Sin embargo, a partir del fundamento jurídico 27 el Tribunal realiza el análisis de los regímenes laborales existentes a fin de determinar si el régimen CAS pertenece a uno de ellos y, en dicha revisión, el Tribunal colige que tanto el régimen 276 como el 728 poseen elementos particulares. Por ejemplo, en el caso del régimen del Decreto Legislativo N° 276, se advierte que en éste el ingreso a la carrera administrativa se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como aprobar el concurso de admisión y que exista la respectiva vacante presupuestada; por otro lado, al analizar el régimen del Decreto Legislativo N° 728 el Tribunal deduce que éste posee elementos como la existencia de un contrato a plazo indeterminado, sujeto a modalidad o parcial, así como la respectiva protección contra el despido arbitrario.

Por otro lado, el Tribunal enumera las prohibiciones contenidas en las leyes anuales de presupuesto del sector público reconociendo en ellas el objetivo de limitar el ingreso de personal al sector público. En base a ello, el Tribunal llega a una segunda determinación referida a que para el ingreso al sector público, ya sea en el régimen 276 y 728, es necesaria no sólo la existencia de una plaza vacante presupuestada sino también la inexistencia de prohibiciones legales, a partir de lo cual concluye que el régimen CAS al no poseer las características de los antes mencionados y tener sus propias reglas de contratación, puede ser considerado como un sistema independiente.

En atención a dicha conclusión, el Tribunal declina de realizar el análisis del test de igualdad a fin de determinar la posible vulneración del principio-derecho de igualdad, señalando que se encuentra justificado el trato diferenciado de los trabajadores del régimen CAS, debido a que se trata de regímenes o sistemas laborales de naturaleza diferente, justificando así su decisión.

5)    Ejercicio del ius imperium del Estado y su posición como Estado-empleador

Como hemos revisado, el análisis formulado por el Tribunal se basó en la comparación de las características del régimen CAS y las diferencias con las que fue diseñado respecto de los demás regímenes laborales de la Administración Pública. Así, el Tribunal considera fundamental para justificar el régimen CAS que en el mismo no se regule el ingreso a través de la pre-existencia de una plaza vacante (como en el caso del régimen 276) y que además, dicho régimen no posea mecanismos de contratación ni de protección contra el despido arbitrario (como en el caso del régimen 728).

Con ello, el Tribunal considera que la existencia del régimen CAS se encuentra justificada a partir de ser un régimen “diferente” a los ya existentes en la Administración Pública, pero no analiza ni revisa la constitucionalidad ni la justificación de su creación, sino simplemente parte de sus diferencias (sin evaluarlas) para concluir que su coexistencia como un tercer régimen laboral se encuentra permitida.

En dicha evaluación, el Tribunal incurre en error al sostener como elemento sustancial que el régimen CAS no puede equipararse al régimen 276 porque no posee un mecanismo de ingreso a la carrera administrativa sujeta a concurso público ni toma en cuenta para ello la pre-existencia de la vacante presupuestada.

Con dicho razonamiento, el Tribunal pretende justificar el error, negligencia o deficiencia del Estado al haber generado una situación gravosa para los trabajadores sujetos a contratos de servicios no personales, desnaturalizando así una relación de naturaleza civil y desconociendo el legítimo otorgamiento de derechos laborales a estos trabajadores, sustentando como argumento en favor de ello que dichas personas no pueden equipararse a los trabajadores del régimen 276 porque para su ingreso no se tuvo en cuenta el concurso de admisión y la vacante presupuestada, cuando estos elementos son fruto justamente de la desorganización del Estado, la cual no puede ser imputada en contra de los trabajadores ni a favor del propio Estado.

Este argumento (de corte administrativista) encuentra su respuesta en el principio que en materia jurídica se conoce como teoría de hechos propios o invocación de actos propios, así, nadie puede ir en contra de sus propios actos ni alegar su propia torpeza para acogerse a derecho o, dicho de otra manera, no es posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial. Bajo este análisis, el Tribunal estaría justificando la negligencia o, en forma simple, el fraude y la desnaturalización de los contratos de servicios no personales, así como la ineficacia del Estado en ingresar a estos trabajadores al régimen al que realmente corresponden sus labores, para convalidar un sistema de contratación que atenta contra sus derechos de igualdad y dignidad, manteniéndoles la condición de trabajadores de segundo nivel o derechos recortados.

En la misma línea, el Tribunal sostiene que en tanto el régimen CAS no posee un mecanismo de protección frente al despido arbitrario no es posible que se compare con el régimen 728, con lo cual el Tribunal en lugar de generar una interpretación constitucional y reivindicadora de derechos, reitera la desprotección y discriminación (desigualdad en la ley), utilizando esta como justificante, olvidando que fue el propio Estado (como Administración Pública) quien generó la situación de desprotección laboral de los servicios no personales y fue quien luego diseñó bajo sus criterios las características del nuevo régimen CAS, decidiendo voluntariamente no dotarlo de protección contra el despido (cese) arbitrario, lo que al final es usado por el Tribunal como sustento para admitir la “diferencia y particularidad” del régimen CAS, negando así la protección del principio-derecho de igualdad de los trabajadores y por ende, de su dignidad.

Aquí el Tribunal ha confundido la posición del Estado en su relación con el ciudadano, con su posición Estado-empleador. En el primer caso, reconocemos que el Estado puede y debe hacer uso del ius imperium para regular las situaciones y relaciones jurídicas que se presentan en una comunidad, generándose así la eficacia vertical de los derechos fundamentales; empero, cuando el Estado asume su rol de Estado-empleador (como es en el presente caso), no puede aprovechar el ius imperium ni tomar partido de una posición ventajosa para evadir sus responsabilidades laborales, es en este plano que entra a jugar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y es precisamente en este aspecto donde el Tribunal ha convalidado que el Estado utilice su poder para diseñar un régimen que vulnera la igualdad y dignidad de sus trabajadores, con la finalidad de evadir el cumplimiento de sus obligaciones como empleador y salir de una situación que él mismo generó.

6)    Sustento del trato razonable y objetivo

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas”. Al respecto, el Tribunal ha señalado en otra sentencia[10] que es admisible el trato desigual de dos situaciones, precisando que “no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable”.

En el presente caso, el Tribunal no ha analizado en su sentencia la naturaleza del régimen CAS ni su comparación con los regímenes 276 y 728, con lo cual hubiera tenido que llegar a la conclusión de que todos ellos guardan la misma esencia de la prestación de servicios laborales en la Administración Pública y a partir de allí se hubiera arribado a la conclusión de que no se encuentra sustentado el trato desigual brindado a través del Decreto Legislativo N° 1057 y el otorgamiento reducido, recortado e injustificado de los derechos laborales, análisis que le hubiera llevado a demostrar su inconstitucionalidad.

Con relación a lo mencionado, cabe recordar que el Tribunal ha señalado en el caso del proceso de inconstitucionalidad de la ley promoción del sector agrario que “sólo por excepción es viable la creación de una regla especial, la misma que no se ampara en el arbitrio caprichoso de quienes poseen el poder político, sino en la naturaleza o razón de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameriten una regulación particular o no genérica”[11] (subrayado añadido).

En ese sentido, se advierte que la labor del régimen CAS reside en la prestación de servicios subordinados en una entidad estatal, con la finalidad de realizar una función de la Administración Pública, siendo así, la misma labor que cumplen los trabajadores públicos pertenecientes al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, como los pertenecientes al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 que prestan servicios para el Estado; por tanto, no queda acreditado que exista una diferencia sustancial y objetiva en la naturaleza de dichos regímenes.

Otra deficiencia de la sentencia del Tribunal queda reseñada en la orientación que se toma para interpretar la naturaleza del régimen CAS, dado que, si bien resulta muy escueta la evaluación realizada en la sentencia bajo comentario, se aprecia que el colegiado evaluó al régimen CAS no a partir de sus elementos constitutivos e inherentes (cuyo razonamiento hubiera llevado a demostrar su similitud con los demás regímenes) sino, desde su comparación con las características que el Ejecutivo (en delegación normativa) no le brindó para (discrecionalmente) diferenciarlo y apartarlo de los regímenes 276 y 728.

Por ello, no compartimos la evaluación realizada por el Tribunal en esta sentencia, por cuanto no incorpora ningún elemento o procedimiento para analizar la naturaleza de las cosas de la contratación CAS como régimen especial, dejando así un enorme vacío jurídico; justificando dicha omisión funcional a partir de la comparación adelantada y superficial de esta modalidad contractual con aquellos aspectos que el legislador no le brindó.

En conclusión, consideramos que el Tribunal falló en el análisis de la constitucionalidad del régimen CAS, así como al evitar la elaboración del test de igualdad y rechazar su competencia como máximo intérprete de la Constitución y como órgano protector de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico; razón por la cual, en buena cuenta, podemos decir que el Tribunal no ha demostrado que el régimen CAS posea en sí características especiales y privativas que lo justifiquen como un sistema nuevo, diferente y coexistente con los ya existentes en la Administración Pública, convalidando de esta manera la vulneración de los derechos de igualdad y de dignidad de los trabajadores sujetos al contrato CAS.

III.     CONCLUSIONES 

En atención a la evaluación efectuada, podemos concluir que del caso en comentario se extraen las siguientes reglas aplicables a otros supuestos:

  • El otorgamiento de derechos laborales disminuidos a trabajadores que realizan las mismas labores y poseen las mismas obligaciones resulta atentatorio de sus derechos de igualdad y dignidad.
  • Si se cuenta con varios trabajadores que realizan la misma función y cuentan con las mismas obligaciones, no es constitucionalmente válido brindarles diferentes derechos.

 

 


[1] Cifra que podríamos confrontar con el total de 489,100 trabajadores que a la misma fecha laboraban para el Estado bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276 y 728. Fuente: SERVIR (“Estadísticas de personal del Estado Peruano 2007: Resultados y análisis de consistencia de la información”).

[2] Fundamento jurídico 10 de la sentencia recaída en el Exp. N° 02273-2005-PHC/TC.

[3] Especial atención en este punto merece la diferencia existente entre los términos igualdad ante la ley (en los términos planteados por el artículo 2 numeral 2 de la Constitución) y el de igualad en la ley (que se encuentra recogido en el artículo 103 de la norma suprema). Diferenciándose las dos en los momentos en que procura la protección de la igualdad, así, el mandato de igualdad ante la ley se impondrá al momento de aplicación de una norma jurídica, restringiéndose tratos diferenciados en la interpretación de una misma norma para dos situaciones jurídicas iguales. Por su parte, la igualdad en la ley queda señalada para el legislador, en cuanto se restringe la creación de normas especiales si no se encuentra justificada la causa objetiva o razonable de la naturaleza de las cosas que se regulan de manera diferenciada.

[4] Fundamento jurídico 4 recaída en el Exp. 0027-2006-PI/TC.

[5] Tal como se nota recogido en el artículo 26 numeral 1 de la Constitución Política del Estado.

[6]  Pudiendo ser este el de la carrera administrativa (regulado por el Decreto Legislativo N° 276) o el de la actividad privada (regulado por el texto único ordenado del Decreto Legislativo N° 728), dependiendo del régimen laboral de la entidad a la que pertenezca el trabajador.

[7] Formulamos esta precisión debido a que con posterioridad a la emisión de la sentencia de inconstitucionalidad se formularon modificaciones normativas tanto en el Decreto Legislativo N° 1057 como en su reglamento. 

[8] Aspecto que se aprecia en la modificatoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobada por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM.

[9] En este punto merecen especial mención que algunos derechos no fueron reconocidos en Decreto Legislativo N° 1057 pero fueron incorporados posteriormente a través de modificaciones. Entre ellos tenemos la gratificación, la sindicalización y la negociación colectiva.

[10] Fundamento jurídico 61, sentencia recaída en el Exp. 0048-2004-PI.

[11] Fundamento jurídico 67, sentencia recaída en el Exp. 00027-2006-PI.

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COMENTARIOS

  • Una consulta.
    Un trabajador del MINSA, contratado bajo el régimen CAS, en su segundo año de labores, puede pedir vacaciones antes de cumplir los 365 días que exige el contrato? Es decir ya tomó las vacaciones de su primer año, aun no cumple el segundo, ya puede solicitar vacaciones?

  • Estimado Luis,
    Gracias por haberte dado el tiempo de leer este artículo y por formular tu consulta, con gusto te la absuelvo.
    En primer lugar, debemos tener presente que si en un inicio el régimen CAS fue malconsiderado como un régimen especial de contratación no laboral, luego de la intervención del Tribunal Constitución se le reconoció su naturaleza laboral.
    No obstante, si bien ni el DL. 1057 ni su Reglamento contienen ninguna mención sobre el adelanto de vacaciones (lo que se conoce como licencia a cuenta de vacaciones), es preciso recordar que el inciso g) del artículo 6 del DL 1057 reconoce el derecho de los trabajadores CAS a gozar "otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales". En ese sentido, resultarían plenamente aplicables los supuestos de licencia contenidos en el inciso c) del artículo 110 del Reglamento del DL. 276.
    En cualquier caso, no veo imposibilidad jurídica en que la Entidad adelante un periodo de descanso al trabajador que aun no completa su segundo record vacacional. Con ese fin, atendiendo a la temporalidad del CAS, se le podría otorgar un descanso proporcional al record laborado, por ejemplo, si el trabajador ya laboró 6 meses de su segundo año, podría solicitar hasta 15 días de adelanto a cuenta de vacaciones.
    Espero haberte ayudado.
    Saludos,

  • GABRIELA

    En agosto cumplo un año laborando bajo la modlaidad de contrato CAS, actualemnte tengo 6 meses de gestacion, cuando solicite mi descanso medico por mternidad, el pago que me haran sera siendo igual a la remuneracion que percibo???…segun lo que me dijeron es que ese subsidio te lopaga essalud, cuyo monto no llega al pago que recibo mensulamente, entonces ese diferencia lo tiene que asumir la casa empleadora? estoy en lo corrrecto o ser Cas no tengo ese beneficio que si tienen otros regimen laborales???

  • Rocío

    Buenas noches por favor quisiera consultar cómo es el cómputo del período laborado para el otorgamiento de vacaciones de un trabajador CAS. Por EJ si inició sus servicios el 1°.12.2009 cuándos se cumplió su primer año de servicios : elL 30.11.2010 o el 1° 12.2010??? Muchas gracias por su atención desde ya.

  • Hernaldo Alvarado

    Dr. Curi mi consulta es la siguiente, soy un empleado del Ejército peruano bajo el régimen laboral del DL 276, sin embargo tengo trabajando 15 años consecutivos y hasta ahora sigo con contrato por once meses al año, no tengo vacaciones, tampoco me pagan escolaridad y desarrollo labores de docente, atropellando mis derechos laborales, quisiera por favor su opinión legal

    • Estimado Hernaldo,
      Recuerda que el reglamento del DL 276 regula que el ingreso a la administración se da por concurso y por contratación de un trabajador, esta última sólo es posible por un periodo máximo de 3 años, porque se entiende que es una situación excepcional. Si en tu caso se ha superado dicho periodo podríamos hablar de que se ha producido una desnaturalización y la excepcionalidad ha desaparecido. Sin embargo, la contratación bajo el régimen 276 sí constituye una relación laboral, por lo que deberías percibir los beneficios sociales como vacaciones, aguinaldo y escolaridad. No obstante, por lo que comentas parece que no se te ha contratado bajo dicho régimen. Te sugiero que te asesores en específico sobre tu caso para que puedas hacer valer tus derechos.
      Saludos,

  • Angela Rodriguez

    Una consulta
    Dr. Curi a mi me acaban de contratar con la modalidad CAS en un municipio distrital, pero tenia planeado un viaje antes de aceptar dicho contrato. ¿Es posible pedir un adelanto de vacaciones estando solo en mi segundo mes de contrato? ¿Aplica la petición de adelanto de vacaciones en la modalidad en la que estoy? ¿Cómo puedo solicitar?

    • Estimada Angela, si bien el Decreto Legislativo N° 1057 (que regula el régimen CAS) no contiene mención expresa al “adelanto de vacaciones”, debemos atender a que el literal g) de su artículo 6 confiere el derecho a gozar de “otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales” y eso, en tu caso, tendría que concordarse con el literal e) del artículo 24 del Decreto Legislativo 276 (régimen laboral aplicable a los servidores municipalidades -con excepción de los obreros) y el artículo 110 del reglamento del DL 276. En ese sentido, los trabajadores bajo el régimen CAS también podrían gozar de licencias a cuenta del periodo vacacional.
      No obstante ello, este artículo 110 del reglamento precisa que las licencias “a cuenta de vacaciones” sólo pueden ser concedidas por causales de: a) matrimonio y b) por enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos; y por otro lado, también cabe tener presente que en su Informe Técnico N° 540-2015-SERVIR/GPGSC, la Autoridad del Servicio Civil ha concluido que los servidores CAS tienen derecho a gozar de licencias por motivos particulares (sin goce de remuneraciones, de acuerdo al literal b) del artículo 110 del reglamento del DL 276), al contar con un año de tiempo de servicio registrado, situación que no se cumpliría en tu caso.
      Espero haber aclarado tu inquietud.
      Saludos,

  • Jose

    Desde el 2011 el gobierno dijo que todos los CAS pasarían a planilla, llevo laborando 10 años como CAS con un sueldo por debajo del promedio en el Ministerio de Trabajo y es allí donde mas se comete esta injusticia laboral inhumana, esperemos que sea en el propio Ministerio de Trabajo donde se empiece dando el ejemplo.

  • percy

    Consulta:
    He participado en un concurso CAS y en las bases se solicita personal con cuatro años de experiencia profesional, realizado el concurso ya en la publicación de resultados me doy con la sorpresa que el ganador no posee los años de experiencia profesional, realice el reclamo pero no contestan mi reclamo, quisiera saber como poder actuar para con mi reclamo ya que mi persona es la única que califica de acuerdo a las bases.

  • Juan

    Buen día, interesantísimo artículo. Mi consulta es la siguiente: soy trabajador CAS, estoy por renunciar a mi trabajo y así vez por presentar una queja en contra de mi jefe inmediato, por maltrato/agresión verbal y sicológico, y mi pregunta es cabe mencionar que se está vulnerando mis principios/derechos de dignidad por las agresiones verbales y sicológicas así como al principio de igualdad por el trato desigual que tiene sólo con mi persona. Y que otro tipo de recurso puedo utilizar.
    Gracias.

  • BUENAS TARDES SE PUEDE NOTIFICAR UN PROCESO ADMINISTRATIVO A UNA PERSONA QUE YA NO LABORA EN LA ENTIDAD

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